viernes, 3 de octubre de 2014

Revista Digital sobre los temas 18, 19 y 20



INTEGRANTES:
YUBIRIS GARCIA  CI. 13644256 (Coordinadora)
ORIANA GOYO CI. 21049155
MARIA GABRIELA MENDOZA CI. 23807076
JHOAN MENDOZA CI. 25442403
ELVIS RODRIGUEZ MENDEZ CI. 25137167
CATEDRA: DERECHO PENAL GENERAL
SAIA A

PROF. CRISTINA VIRGUEZ


http://issuu.com/yubirisgarcia/docs/revista_derecho_penal

domingo, 28 de septiembre de 2014


UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICERRECTORADO ACADEMICO 
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
ESCUELA DE DERECHO 










AGRAVANTES, ATENUANTES Y REINCIDENCIA DE LA PENA






INTEGRANTES:
YUBIRIS GARCIA  CI. 13644256 (Coordinadora)
ORIANA GOYO CI. 21049155
MARIA GABRIELA MENDOZA CI. 23807076
JHOAN MENDOZA CI. 25442403
ELVIS RODRIGUEZ MENDEZ CI. 25137167
CATEDRA: DERECHO PENAL GENERAL
SAIA A
PROF. CRISTINA VIRGUEZ






BARQUISIMETO SEPTIEMBRE 2014
AGRAVANTES


El delito presenta a veces tales caracteres que revela una mayor culpabilidad y perversidad del delincuente y su gravedad excede de aquel término medio que la ley considera como tipo. Estas circunstancias se llaman agravantes. La primera de ellas es la premeditación, porque el acto premeditado, preconcebido y calculado contiene una mayor cantidad de voluntad criminal y una mayor dosis de libertad. El que premedita, por la frialdad y calma con que prepara el delito revela gran peligrosidad.
El motivo, cuando es bajo y antisocial, es circunstancia agravante. Así, el que mata para conseguir dinero y poder continuar llevando vida crapulosa, muestra mayor peligrosidad que el homicida que mató para defender la honra de su hija. Los medios, modos y formas empleados para lograr mayor impunidad y disminuir la posibilidad de defensa de la víctima son también circunstancias que agravan el delito. Todas ellas quedan comprendidas bajo el epígrafe de alevosía.

El ensañamiento, que consiste en la prolongación cruel e inhumana del dolor de la víctima, el empleo de la astucia, fraude o disfraz, el abuso de superioridad, el obrar con abuso de confianza, la nocturnidad, actuar en despoblado o en cuadrilla, ejecutar el hecho con desprecio de la persona (edad, sexo o dignidad) o en su morada, o en lugar sagrado, son circunstancias que la concurrir en la comisión del delito le convierten en un hecho de mayor gravedad. En el desarrollo del delito es preciso considerar estos momentos: preparación, tentativa (frustración) y consumación. Generalmente, la ley penal no castiga la preparación a no ser que revele propósito criminoso. Así, el que deseando matar a otro compra un veneno, prepara un delito; pero por este simple hecho objetivo de comprar el veneno, la ley no puede castigarle.
En cambio, el que tuviere en su domicilio una metralleta con munición es digno de castigo, ya que la posesión de tal arma revela objetivamente un propósito delictivo. Cuando un delincuente da comienzo a la ejecución de un delito y debe interrumpirlo por causas ajenas a su voluntad, surge la figura jurídica de la tentativa. Más si el agente interrumpe voluntariamente la ejecución del delito, no existirá tentativa punible. De todas formas, la pena que se aplica a la tentativa siempre es menor que la correspondiente al delito consumado. Hay castigo, puesto que ha existido una violación de la ley; pero como no se han producido víctimas ni daños materiales, la pena debe ser menor que la correspondiente en el caso de haberse consumado el hecho

Circunstancias Agravantes Genéricas, Especificas, Objetivas y Subjetivas: Son aquellas que, en alguna medida o grado, dan lugar al aumento de la pena normalmente aplicable.
Clasificación de las causas generales de agravación:
·         Circunstancias agravantes genéricas o propiamente dichas, consagradas en los 20 ordinales del artículo 77 del Código Penal Venezolano vigente.
·         La reincidencia.

·         Las agravantes especiales, que son Ia contrapartida de las atenuantes especiales ya vistas.
Son circunstancias agravantes de todo hecho punible, las siguientes:

·         Ejecutarlo con alevosía. Hay alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro; es decir, hay alevosía cuando un agente no asume ninguna clase de riesgos en la perpetración de un delito determinado, ni da por tanto ninguna posibilidad de defensa al sujeto pasivo. Por ejemplo: atacar a un ciego, a un niño.

·         Ejecutarlo mediante precio, recompensa o promesa: No es menester que el agente haya recibido la recompensa. Basta con que haya realizado el delito con la promesa de recibir un precio determinado. FUNDAMENTO: el agente para obtener la recompensa, revela alto índice de peligrosidad; sin motivo personal se pone al servicio de alguien; son los llamados asesinos a sueldo, personas que se han profesionalizado como delincuentes y que tienen como oficio perpetrar delitos mediante remuneración.

·         Cometerlo por medio de inundación, incendio, veneno, explosión, varamiento de nave, avería causada do propósito, descarrilamiento de locomotora o por medio del uso de otro artificio que pueda ocasionar grandes estragos: En estas últimas palabras: "que pueda ocasionar grandes estragos" está el fundamento de esta circunstancia agravante. Atiende al medio empleado por el agente, capaz de ocasionar grandes daños a la propiedad, capaz de ocasionar la muerte de una persona o personas que nada tengan que ver, ya que el delincuente no puede prever los daños que pueda ocasionar si provoca un incendio, una inundación, etc.

·         Aumentar deliberadamente el mal hecho, causando otros males innecesarios para su ejecución: Esta circunstancia agravante genérica recibe el nombre de ensañamiento, que consiste como lo indica este ordinal, en aumentar el mal del hecho, creando otros males innecesarios. Por ejemplo: "A" se propone matar a "B" pero, en lugar de matarlo de un tiro, le saca un ojo, luego le corta un brazo, una pierna, hasta que finalmente le quita la vida, hay una especial perversidad del sujeto activo que demuestra sadismo, peligrosidad.

·         Obrar con premeditación conocida: Hay premeditación cuando el agente actúa con frialdad de ánimo, lo que le permite escoger con cuidado las ocasiones y los medios más adecuados, más idóneos para la perpetración del delito, por lo que es muy probable, en vista de esa frialdad, que efectivamente logre consumarlo.


·         Emplear astucia, fraude o disfraz: Esta agravante, de naturaleza objetiva, implica la utilización de procedimientos que dan carácter alevoso al hecho al envolver, un mínimo de peligro para el sujeto activo. Por tanto, se trata de una forma alevosa que se diferenciaría de la alevosía propiamente tan sólo en cantidad, y por ello, solo cuando no impida completamente la defensa se dará esta particular agravante, quedando subsumida en la alevosía cuando se impida totalmente la reacción.


ATENUANTES


Las leyes penales señalan algunas causas que disminuyen la responsabilidad criminal, pero no la anulan totalmente: la embriaguez no habitual, la de ser el culpable menor de dieciocho años, la de no haber tenido el delincuente intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo, la de obrar por estímulos o motivos morales altruistas o patrióticos de notoria importancia, etc. Son también circunstancias atenuantes, la reparación en lo posible a impulsos de arrepentimiento espontáneo de los efectos o consecuencias del delito, dar satisfacción al ofendido o bien confesar a las autoridades la infracción.

Clasificación de las atenuantes

Eximentes legales Incompletas:
En el sistema penal venezolano vigente, de acuerdo al Código, son las siguientes:
  • La enfermedad mental insuficiente, prevista en el artículo 63 del Código Penal venezolano vigente; por ello, cuando una persona semi-enferma mental, semi-enajenada, realiza un delito, se le aplica la sanción penal reducida, en comparación a la que se le aplicaría a una persona normal por la comisión del mismo delito.
  • Ciertos casos de perturbación mental derivada de la embriaguez, consagrados en las reglas 3ra y 5ta del artículo 64 del Código Penal venezolano vigente.
  • El exceso en las causas de justificación, consagrado en el artículo 66 del Código Penal venezolano vigente. Y hay exceso en las causas de justificación cuando, existiendo la legitimidad inicial de la acción sin embargo, el agente sobrepasa los límites establecidos en la Ley Penal.

Excusas Legales Atenuantes:

Además de las eximentes legales incompletas, hallamos una excusa legal atenuante, consagrada en el artículo 67 del Código Penal venezo­lano vigente, la cual se verá ampliamente en el tema 25. Por los momen­tos, sólo interesa establecer la diferencia que existe entre esta excusa legal atenuante y las circunstancias atenuantes consagradas en el artícu­lo 74 del Código Penal venezolano vigente: en la excusa legal atenuante se establece el quantum de la disminución de la pena aplicable al caso concreto de una manera específica y determinada; por ejemplo, el ar­tículo 67 del Código Penal dice textualmente: "El que cometa el hecho punible en un momento de arrebato o de intenso dolor, determinado por injusta provocación, será castigado, salvo disposición especial, con la pena correspondiente disminuida desde un tercio hasta la mitad, se­gún la gravedad de la provocación". Vemos, pues, que cuando el Códi­go dice que será castigado con la pena correspondiente disminuida desde un tercio hasta la mitad, está estableciendo la disminución de la pena de una manera precisa y clara.

En cambio, en las circunstancias atenuantes, consagradas en el artículo 74 del Código Penal, no se establece el quantum, la rebaja espe­cial y específica de la pena, sino que se establece el efecto que produce la existencia de una o más circunstancias atenuantes. Es decir, que se trata de circunstancias atenuantes especificadas, determinadas, defini­das, etc., consagradas en los ordinales 1ro, 2do y 3ro del artículo 74 del Código Penal venezolano vigente, o se trate de circunstancias atenuan­tes indeterminadas, indefinidas, etc., de las consagradas en el ordinal 4to del mismo artículo 74, sean cuales fueran, determinan la aplicación de la pena al caso concreto entre el término medio y el límite mínimo. Esa es la diferencia.

Circunstancias Atenuantes especificadas o determinadas:

Se encuentran consagradas en los ordinales 1ro, 2do y 3ro del artículo 74 del Código Penal venezolano vigente. En el ordinal 1ro se es­tablece lo siguiente: "Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito". Hemos dicho que sí, para la época de la realización del acto, el agente no ha alcanzado la edad de dieciocho años es penalmente inimputable.
En el ordinal 2do se establece: "No haber tenido el culpable la in­tención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo"; caso típico de esta atenuante es el delito preterintencional, en el cual el agen­te produce un daño mayor del que tenía intención de realizar.
Y en el ordinal 3ro finalmente, se consagra la última atenuante especificada o determinada, cuando establece: "Haber precedido inju­ria o amenaza de parte del ofendido (la persona que a la postre resulta muerta o lesionada), cuando no sea de tal gravedad que dé lugar a la aplicación del artículo 67".
Corresponde al Juez competente determinar, apreciando todas las circunstancias involucradas en el caso concreto, la gravedad de la inju­ria o amenaza, para entonces decidir si aplica en favor del sujeto activo o agente la excusa legal atenuante prevista en el artículo 67 o, solamen­te, la circunstancia atenuante especificada consagrada en el ordinal 3ro del artículo 74 del Código Penal venezolano vigente.

Circunstancias Atenuantes Indefinidas o Indeterminadas:
Están consagradas en el ordinal 4to del artículo 74 del Código Penal venezolano vigente, y se denominan indefinidas o indeterminadas porque no las enumera formalmente el Código Penal venezolano vigente, sino que da una fórmula amplia al Juez, para que determine cuáles otras circunstancias deben ser consideradas también como atenuantes.
Estas son:

  • La buena conducta predelictual del reo. (es decir, la buena conducta anterior a la perpetración del delito.

  • La condición Femenina. (ya que la menopausia, el periodo menstrual y la gestación, causan alteraciones graves del psiquismo de la mujer, y pueden producir en ella la realización de un delito determinado.




  • La falta de Educación y la falta de Instrucción.

  • La pobreza, cuando no llegue a la miseria, porque si llega a la miseria no es una atenuante de la responsabilidad penal sino una eximente.
  • Consentimiento del ofendido.
Circunstancias Atenuantes Especiales:

No están previstas en la parte general del Libro 1, sino en la parte especial del Libro Segundo, y sólo se refieren o aplican a uno o varios tipos legales. No se estudian, por tanto, en este curso, por cuanto el mis­mo sólo se refiere a la parte general, sino que se estudian en el curso que trata sobre la parte especial, a medida que se vayan estudiando los diver­sos tipos legales en donde rigen estas atenuantes especiales.
Causas de Mitigación de Pena:
Son Dos:
  1. La Ancianidad: El artículo 75 del Código Penal Venezolano vigente Expresa:
"Al que ejecuta un hecho punible, siendo mayor de setenta años, no se le impondrá pena de presidio sino que en lugar de ésta y de la prisión se le aplicará la de arresto que no excederá de cuatro años".
Sabemos que la pena de arresto es más benigna que la de prisión, y ésta que la de presidio. Así, por horrendo que sea el delito, a la persona mayor de setenta años sólo se le aplicará una pena de arresto cuyo límite máximo es de 4 años. El artículo 76 establece: "En el caso del artículo anterior pueden dis­ponerse (debiera decirse "imponerse" o "aplicarse", pero desde el Código de 1915, por lo menos, aparece la redacción del actual) de las mismas medidas previstas en el aparte final del artículo 62, en lugar de aplicarse la pena de arresto o aun después que éste se estuviere cumpliendo".
Según esta disposición, si, para la fecha de la perpetración del delito, el anciano es mayor de setenta años, en lugar de imponer la pena de cuatro años de arresto, el Juez tiene la facultad de cambiarla por una medida de seguridad, la consagrada en el aparte único del artículo 62 del Código Penal, bien sea recluyéndolo en un ancianato, entregándolo a sus familiares, etc.

Es entonces indispensable para que se apliquen los artículos 75 y 76 del Código Penal, que el agente haya alcanzado la edad de 70 años para la fecha de la perpetración del delito. Diferente es la disposición consagrada en el ar­tículo 48 del Código Penal. La cual nos plantea lo siguiente:
·         A los 70 años termina toda pena corporal que hubiere durado por lo menos cuatro años. Por ejemplo: una persona que tiene 64 años em­pieza a cumplir una pena de 20 años de presidio, y en el lapso de cumplimiento alcanza los 70 años de edad, por lo que ha satisfecho 6 de los 20 años. En este caso, termina la pena corporal de acuerdo a esta hipótesis, por cuanto ha cumplido 70 años y ha satisfecho por lo menos 4 años de la pena, ya que ha cumplido 6 años.
·         Y la que para entonces hubiere durado menos y estuviere en curso, se convertirá en arresto si es de presidio o prisión hasta que transcu­rran los cuatro (4) años.
  1. La Condición femenina:
Es otra causa de mitigación de la pena, pero en este caso no se refie­re a los diferentes períodos que experimenta la mujer como la menopausia, la menstruación, etc., sino que es debido a su propia condi­ción de mujer, a su propia condición de femineidad. El Código Penal venezolano vigente, que de ordinario trata muy mal a la mujer, esta­blece, en este supuesto, dos excepciones favorables, consagradas en los. Artículos 18 y 59 del Código Penal venezolano vigente. ARTICULOS 74, 75, 76, 18, 59 DEL CÓDIGO PENAL
Artículo 74.- Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2.- No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3.- Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación del artículo 67.

4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.
Artículo 75.- Al que ejecuta un hecho punible, siendo mayor de setenta años, no se le impondrá pena de presidio, sino que en lugar de esta y de la prisión se aplicara la de arresto que no excederá de cuatro años.
Artículo 76.- En el caso del artículo anterior pueden disponerse las mismas medidas previstas en el aparte final del artículo 62, en lugar de aplicarse la pena de arresto o aún después que este se estuviere cumpliendo.
Artículo 18.- Las mujeres cumplirán las penas de presidio, prisión y arresto en establecimientos especiales, y mientras no se funden y hayan de cumplirlas en los establecimientos comunes, estarán siempre separadas en estos de los hombres.
Artículo 59.- La pena que debe sufrir una mujer condenada a prisión si, hecho el cómputo de la detención, no hubiere de exceder los seis meses, se conmutara en arresto por el mismo tiempo, y la de arresto en iguales condiciones, en la de confinamiento.
Enfermedad Mental Insuficiente:

Ante todo, es de advertir que se trata de un tema eminentemente psi­quiátrico, aunque tenga relevancia jurídica. La psiquiatría moderna, como ya explicamos, ha puesto de manifiesto la existencia de una zona intermedia entre la perfecta salud mental y la enfermedad mental suficiente o enajena­ción; dentro de esta zona se encuentran aquellas personas que, sin estar definitivamente enfermas, ni estar completamente sanas, sufren de trastornos mentales. El Código Penal venezolano vigente, siguiendo la doctrina clásica, considera la semi-enfermedad mental como una causa de atenuación que da lugar a una disminución de la pena aplicable. El artículo 63 del Código Penal consagra la semi-enfermedad mental como una eximente de responsabilidad incompleta, que da lugar a la disminución o atenuación de la pena aplicable.

sábado, 27 de septiembre de 2014

La Reincidencia


LA REINCIDENCIA
Como definición podríamos decir que la reincidencia es una forma de la reiteración del delito, es decir que la reiteración es el género y la reincidencia la especie. Es reincidente el reiterante que "comete un nuevo delito después de una sentencia definitiva".


Un hombre puede cometer varios delitos, sea que los haga en forma de Concurso Real, sea que con el mismo hecho infrinja varias figuras, como en el Concurso Ideal; pero también puede delinquir varias veces sucesivas antes o después de  haber sufrido condena. En el primer caso se la reiteración, en el segundo caso la reincidencia propiamente dicha.

Requisitos de la reincidencia
  • Condena con sentencia ejecutoriada por el primer delito.
  • Que el sujeto cometa otro delito.
  • Desde el cumplimiento de su última condena no haya transcurrido 5 años.

Clases

·         Genérica. Los delitos posteriores no son de la misma especia que el primer delito.
·         Especifica. Los delitos cometidos posteriormente son de la misma especie que el primero. Ej. Injurias, calumnias.
·         Impropia. Los delitos anteriores no fueron juzgados todavía.
·         Propia. La reincidencia propia es aquella en que los delitos anteriores ya han sido juzgados, condenados y cumplidos, pero no pasa aún 5 años.


Efectos de la reincidencia

Para la escuela clásica la pena no ha sido suficiente, por lo tanto hay que aumentar la pena para los delitos posteriores.

La tendencia negativa presenta dos fases:
·         La reincidencia no es agravante porque ya fue castigado. El delito posterior no aumenta el daño del delito anterior, sino que produce un nuevo daño. Por eso es un error, que el sujeto se corrija aumentando la pena.
·         La otra faceta dice: la reincidencia es una atenuante. El autor comete otro delito por debilidad de carácter, por falta de libertad y porque las normas jurídicas se suavizaron. Todo esto se refleja en la menor imputabilidad del autor, por eso la pena lejos de agravarse debe atenuarse.


Improcedencia de la agravante

La reincidencia es improcedente como agravante, porque no se debe sancionar a la persona sino el acto violatorio y vulneratorio de un bien jurídicamente protegido. No se debe castigar al hombre por el delito anterior y aumentar la pena por delito actual.